Acción de petición de herencia
La acción de petición de herencia persigue obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y en su caso, la restitución de bienes del caudal relicto.
Lo primero que hay que decir, es que la acción de petición de herencia, no aparece regulada por el derecho positivo, pero sí es mencionada por algunos artículos dispersados a lo largo del Código Civil. Así, figuran referencias a dicha acción, en:
– El artículo 192 del Código Civil: ” Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes…”
– El artículo 1.016 Código Civil: ” Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.”
– El artículo 1.021 Código Civil: ” El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.”
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
Al carecer de regulación expresa, el TRIBUNAL SUPREMO a través de distintas sentencias ha definido en qué consiste esta ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, y a así por ejemplo:
– En sentencia de 21 de junio de 1993, dice que:
“es una acción universal dirigida primoridialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada“.
– En sentencia de 24 de julio de 1998, declara:
” la esencia de la llamada acción de petición de herencia (“actio petitio hereditatis”) consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos“.
Hay que decir que si bien la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto, considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo el TS en la sentencia de 6 de noviembre de 1998 la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene “llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente”.
En algunos casos no es fácil la diferenciación entre la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA y la acción reivindicatoria o declarativa de dominio. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1993 dice que:
Por último señalar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 23.06.2015:
“ Conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.”
Plazo de prescripción de la acción de petición de herencia
La acción de petición de herencia tiene un plazo prescriptivo de TREINTA AÑOS , según ya mencionó el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 27.11.1992, con base en el carácter universal de la misma y ello en aplicación del contenido del artículo 1963 del Código Civil.
El inicio del cómputo del plazo de prescripción será desde que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes, es decir “desde el momento en el que exterioriza su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos”.